UNA SENTENCIA CARGADA DE PÓLVORA A FAVOR DEL CONSUMIDOR. PREPARADOS, APUNTEN, ¿DISPAREN? INTENTEMOS RESPONDER DE MANERA REFLEXIVA
(I)
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, resuelve el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Wizink Bank S.A., mediante el cual se elevaba al Tribunal Supremo para que resolviese en casación la Sentencia dictada en este procedimiento por la Audiencia Provincial de Santander, la cual declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes litigantes por existir un interés remuneratorio usurario. Siendo el motivo único del citado recurso, la denuncia por infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (de 23 de julio 1908) en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el requisito objetivo del interés usurario, justificándose su admisión en la oposición a doctrina jurisprudencial y por contradicción en las Audiencias Provinciales.
La resolución a la que se hará continua referencia en la Sentencia del Alto Tribunal y que las partes aportaban como parámetro interpretativo para la resolución del Recurso de Casación, era la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre.
El discurrir de la Sentencia del Alto Tribunal es, a nuestro parecer, un ejemplo como resolución jurídica aplicable y que cumple además, cierta función nomofiláctica, y que, al menos, otorga seguridad jurídica (fijando, como veremos, ciertos cánones interpretativos y ponderativos). Tiene orden, fijando adecuadamente el problema jurídico planteado en casación, para, posteriormente, aplicar su doctrina jurisprudencial al caso concreto.
(II)
De tal manera, veremos en el Fundamento Jurídico Tercero, la consignación en la propia resolución de una serie de puntos esquemáticos que, a modo de conclusión, sistematizan de manera clara los rasgos o puntos relevantes de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del pleno del Tribunal nº 628/2015, de 25 de noviembre.
El Tribunal Supremo desarrolla hasta siete puntos en los que sistematiza, de manera resumida y ordenada, su doctrina jurisprudencial, si bien indicando que, “no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España”, recordándonos que esta cuestión ya había sido fijada y determinada en la instancia, por lo que no fue objeto de discusión en el recurso de casación. Si bien es cierto que, a continuación, el Tribunal recuerda que “tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal»
procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.
(III)
Una vez fija la doctrina jurisprudencial de la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, efectuando importantes salvedades respecto de su aplicación al caso concreto, procede en su Fundamento Jurídico Cuarto a la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. Es decir, el Tribunal, antes de pasar a decidir en el caso concreto planteado si es usurario o no el interés pactado por las partes, necesita integrar e interpretar ese concepto jurídico indeterminado que nos sirve de interés comparativo: “el interés normal del dinero”.
Y a la respuesta de cuál es ese interés normal del dinero, el Tribunal Supremo literalmente expresa: “En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia”.
(IV)
Una vez el Tribunal concluye lo anterior, afronta en su Fundamento Jurídico Quinto la determinación de si, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Usura, es usurario o no el interés pactado, es decir, determinar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Como profesionales del derecho, debemos recoger el guante que “obiter dicta” lanza el tribunal en el expositivo primero del Fundamento de Derecho Quinto, en el que establece que, dado que la parte demandante tiene la condición de consumidora, el control de la
estipulación que fija el interés remuneratorio podría haberse efectuado a través de los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores (ii).
A continuación hay, al menos a mi parecer, una pequeña crítica al legislador, indicando que al contrario que en otros ordenamientos jurídicos donde el legislador ha intervenido (ex ante) fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en el ordenamiento jurídico español aplicable no existe tal “parámetro de ayuda”, sino que la regulación de la usura se contiene en una Ley que ha superado un sigo de vigencia, que además, emplea conceptos jurídicos claramente indeterminados (nos remitimos en este punto al artículo 1 de la Ley de Usura, para que el lector entienda lo aquí expresado). Nos gustaría añadir, que además no solo hay que “llenar” de contenido los conceptos jurídicos indeterminados que emplea la ley, sino que, además, hay que adaptarlos a la realidad de nuestros días (art. 3 CC). La verdad es que este asunto concreto de la determinación de la usura, no es el ejemplo más adecuado para ponérselo a estudiantes de primer curso de derecho a los que se les enseña el “deseable” principio de la seguridad jurídica del ordenamiento.
Pues bien, metidos ya en materia, el Tribunal se ve obligado, para resolver este caso concreto, a interpretar e integrar estos conceptos jurídicos indeterminados y, adicionalmente, ad casum, se ve obligado a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, debe tomar en consideración distintos elementos del supuesto objeto de estudio.
La conclusión a la que llega el Alto Tribunal es la de considerar que en el supuesto de hecho planteado debe entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es “notablemente superior al normal del dinero”(iii) y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, aplicando por tanto, el consecuente jurídico del precepto citado (art. 1 Ley Usura), que es considerarlo usurario, y por ende, nulo, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad contractual.
Para justificar esta decisión nos da una serie de parámetros que debemos tener muy presentes a la hora de fundamentar nuestras demandas:
1. Recordemos que el Tribunal compara, para adoptar su decisión, “el interés normal del dinero” con el interés remuneratorio pactado inter partes en el contrato. Un 20% frente a un 27% (permítasenos redondear). Esos siete puntos de diferencia porcentual los considera usura, debido a que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. En consecuencia considera el tipo de interés remuneratorio
contractual como “notablemente superior” al tipo de interés utilizado como índice de referencia.
2. Además, indica el Tribunal, con la intención de dar (dentro de lo posible) seguridad jurídica a la regulación y aplicación de la usura, que para resolver estos supuestos deben estudiarse “caso por caso” otras circunstancias o factores determinantes a la hora de ponderar la determinación o no de usura en este tipo de operaciones de crédito, como son (i) el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y (ii) las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y (iii) los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
3. Recordemos que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Usura, si el profesional (en este caso entidad de crédito) justificase que en el supuesto de hecho en el que se discute si el tipo de interés es “notablemente superior” y “manifiestamente desproporcionado”, se aplica un tipo de interés “aparentemente alto” y lo justifica (debidamente) en que concurren en el caso concreto circunstancias que no lo hacen desproporcionado, puede llegar a escapar de la consideración de usurario.
Pues bien, a este respecto, poniéndose el Tribunal del lado del consumidor, considera que «no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia«.
(V)
A modo de conclusión, añadiremos que, el Tribunal Supremo intenta con su Sentencia otorgar seguridad jurídica al estudio y aplicación de la Ley de Usura al interés
remuneratorio fijado en los contratos de crédito revolving, donde establece, de manera general, cómo debemos interpretar los conceptos jurídicos indeterminados presentes en el artículo 1 de la Ley de Usura, y una vez los ha fijado, aporta una serie de parámetros que nos ayudarán en la difícil labor de ponderación que exige el citado artículo 1 de la Ley de Usura en estos casos, con el objeto de poder determinar, caso por caso (siguiendo unos cánones generales), si el interés objeto de estudio es usurario, o por el contrario, no lo es.
Esa es la cuestión, y dicho sea de paso, los abogados que pleitean a favor del consumidor, tienen motivos sobrados para empezar a redactar demandas siguiendo estas líneas o parámetros generales presentes en la Sentencia estudiada. Parámetros generales que son, a mi parecer, muy favorables a la hora de integrar argumentos ganadores de la demanda formulada por la parte actora consumidora.
i El Alto Tribunal justifica esta decisión de escoger estos índices o datos estadísticos ya que, defiende que al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
ii Apreciación que no es baladí, indicando el Tribunal Supremo otra pretensión adicional a la hora de luchar contra la condición objeto de litigio.
iii Recordemos que debemos interpretar el concepto jurídico indeterminado de “interés normal del dinero” como el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Jaime Adrada de la Torre Abogado. Jiménez Astorga Abogados y Consultores SLP.