DE LAS VÍAS PREVIAS AL CONCURSO DE ACREEDORES PARA INTENTAR SALVAR TU EMPRESA TRAS EL TRISTEMENTE FAMOSO COVID 19. INTRODUCCIÓN. ACTO PRIMERO

  • Muchas de las empresas que, presumiblemente, se puedan ver envueltas en esta situación, no habrán conocido una situación similar, por lo que harán bien en asesorarse mucho antes de adoptar decisiones tras esta crisis
  • artículo 2.2 LC: Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
  • más vale un mal acuerdo que un buen “concurso

Este artículo, cumple el único objetivo de hacer llegar a los ciudadanos que dirigen distintos tipos de negocios, una solución distinta a la declaración de concurso voluntario, como consecuencia de una posible situación de insolvencia, provocada por la situación económica general causada por el dichoso virus (al que conseguiremos vencer tarde o temprano).

Actualmente, el Ejecutivo dictó y publicó el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, que exime al deudor de la obligación de solicitar el concurso mientras dure el estado de alarma, todo ello de conformidad con el artículo 43 de la citada norma.

Muchas de las empresas que, presumiblemente, se puedan ver envueltas en esta situación, no habrán conocido una situación similar, por lo que harán bien en asesorarse mucho antes de adoptar decisiones tras esta crisis (o no adoptarlas, que como veremos, puede ser especialmente grave).

De conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Concursal, el deudor (empresa) que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia deberá solicitar la declaración de concurso, dentro del plazo de dos meses siguientes. Pero, ¿qué debemos entender por situación de insolvencia? La definición legal a tal concepto jurídico nos la otorga el artículo 2.2 LC: Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Si bien es cierto que también se podría solicitar la declaración de concurso si la insolvencia es inminente, nos centraremos (para no complicar en demasía el asunto) en el estado de insolvencia actual del deudor.

Dos cosas debemos dejar claras: (i) si constatas que tu sociedad mercantil, tu preciado negocio, no está pudiendo hacer frente a pagos que derivan de obligaciones exigibles (aquí podemos incluir los créditos de los principales acreedores de la sociedad, públicos y privados) no deberías mirar a otro lado, debes actuar como un deudor diligente y afrontar el problema con seguridad. (ii) La anterior era la primera consideración, la segunda es que la obligación principal de declarar concurso en el plazo de dos meses desde que se debió haber tenido constancia de la insolvencia se puede “dilatar” de buena fe. Sí dilatar. ¿Cómo? Pues haciendo uso de la posibilidad legal que nos concede el artículo 5 bis LC.

Antes de afrontar el contenido y trámites del artículo 5 bis LC, que regula el preconcurso (que será abordado con más detalle en artículos posteriores) nos gustaría hacer hincapié en la siguiente premisa o punto de partida: los acreedores quieren cobrar. Para cobrar, la práctica demuestra, que lo mejor es la continuidad empresarial de la deudora (al menos en la gran mayoría de supuestos). Luego, si nuestros acreedores quieren cobrar, deben afrontar la realidad de la situación, más vale un mal acuerdo que un buen “concurso”, luego, si hacemos las cosas bien, se abrirá una etapa en la que podremos buscar acuerdos con nuestros acreedores para refinanciar y reestructurar el pasivo, intentando lograr “quitas” en la deuda de nuestra empresa y “esperas” que nos permitan ganar tiempo  y poder afrontar pagos, de tal manera que la empresa consiga tan preciada liquidez, que le haga salir de la situación de insolvencia.

Se trata de una labor jurídico-económica, donde hay que tener una gran capacidad de negociación. Importa el tiempo que se le dedique a tu asunto y, la experiencia nos ha demostrado, que es importante no ser un número de expediente más dentro de un despacho.

Dedicaremos otro artículo posterior a publicar ciertos aspectos procedimentales y consideraciones, bajo nuestro punto de vista, interesantes sobre el preconcurso del artículo 5 bis. Ahora bien, debemos concluir esta primera entrada alertando sobre la necesidad de no solo SER diligente, sino PARECERLO, para poder DEMOSTRARLO, claro. De lo contrario, en la denominada sección de calificación, en virtud del artículo 165.1 (1º) LC, se podrá calificar el concurso de la deudora concursada como culpable, por haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso (entre otras causas o presunciones). La calificación de un concurso como culpable, puede conllevar a sus administradores[i] (y cómplices) a una responsabilidad de carácter personal de parte de la deuda de la concursada y a la condena al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados, según el caso concreto.

Para nosotros, el preconcurso se convierte (ahora más que nunca) en una herramienta “previa” e imprescindible al concurso de acreedores de gran valía para nuestros clientes, y no solo para ellos, sino para evitar el colapso en sede judicial. Evitar el colapso judicial está, en cierta medida, en nuestras manos como importantes operadores jurídicos dentro de la administración de justicia. El siguiente artículo lo dedicaremos a ver más a fondo el artículo 5 bis LC.


[i] Aunque no solamente a esta figura, véase el art. 172. 2 LC.

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